martes, 24 de febrero de 2009

EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA. PROCEDIMIENTO POR FALTAS

El Libro Tercero del Código Penal ampara todo lo relacionado al Régimen Sustantivo de las Faltas; sin embargo, no contribuye con alguna definición sobre el particular. Es por ello que se han realizado definiciones con fines didácticos a partir de las características principales que diferencian las faltas de los hechos que la Ley atribuye como delitos, el autor Víctor Álvarez define: “el criterio objetivo, según el cual el delito y las faltas no se diferencian constitutivamente, sino seguir la gravedad del daño ocasionado con la infracción, es el que previa en la generalidad de los legisladores positivas, en cuyos códigos figuran las faltas al lado de los delitos”… hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público no es el único legitimado de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el enjuiciamiento del contraventor, como también es cierto que no todo funcionario está facultado para motorizar procedimiento especial. El Art. 24 del C.O.P.P. Del Ejercicio.; establece lo concerniente al monopolio de la acción penal o acción fiscal; el respeto a la teoría de los delitos de acción privada y la teoría de la acción en los casos en que es necesario el requerimiento de parte (sólo denuncia) para ejercerla. También cabe destacar el procedimiento a seguir en dicho ejercicio. De oficio: el proceso penal se inicia con un auto de proceder en el cual el instructor dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para poner en claro y hacer constar en el expediente los hechos que se sucedieron. Por denuncia: todo funcionario de instrucción está obligado a oír y extender por escrito cualquier denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública. Por acusación: en toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo. El Fiscal del Ministerio Publico denunciará aquellos delitos que sin ser de acción privada, no puedan enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de los particulares.

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