martes, 24 de febrero de 2009

ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL.

El Ministerio Público como director de la investigación penal, se auxilia de los órganos de policía, para la práctica de la diligencia que considere conducente al esclarecimiento de los hechos punibles, y a la identificación de sus autores y partícipes. Dichos órganos policiales están bajo la dirección funcional de la institución y subordinados a esta en las actuaciones que realicen durante el proceso. El apoyo que los citados organismos prestan al Ministerio Público, es fundamental en todas las disciplinas criminalísticas; a través de la práctica de experticias, así como la colaboración con el Fiscal del Ministerio Público en el diseño de la estrategia investigativa. Los órganos de policía de investigación tienen en general las siguientes funciones: recibir denuncias y en dichos casos, practicar solo las diligencias necesarias y urgentes, para fijar los presupuestos esenciales de las noticias del delito, y prestar auxilio a los lesionados, y evitar las consecuencias nocivas del hecho dañoso, debiendo informar de lo actuado al Ministerio Público, dentro de las ocho horas siguientes de la recepción de aquellas. Actuar de oficio en los casos de flagrancia, realizando inspección en el lugar del hecho, recopilando la evidencia y asegurando su conservación. Este es el único caso en que pueden efectuar aprehensiones sin orden judicial, debiendo poner al detenido a la disposición del Ministerio Público, en un plazo no mayor de doce horas, a partir de la detención. Auxiliar al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales, en materia de citaciones, detenciones, conducción o protección de víctimas y testigos. Las autoridades policiales tienen el deber de adecuar sus actuaciones a las reglas de actuaciones a las reglas de conductas establecidas en las leyes, relativas al respeto de la dignidad humana y específicamente de las personas detenidas. Cabe señalar que los órganos de policía de investigaciones penales son todos aquellos que la ley le atribuye funciones de investigación, ello significa que el Ministerio Público puede hacer uso del auxilio de cualquier órgano que tenga tales atribuciones, para el mejor desempeño de sus funciones, dependiendo de la especialidad del cuerpo actuante, o en razón del delito que se trate.

PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS,TESTIGOS Y EXPERTOS: ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS

Según la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales son destinatarios de protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en un proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, ya sean principales o secundarios que intervengan en el mismo. El órgano encargado de su aplicación es el Ministerio Público y los tribunales respectivos y puede extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El art. 8 L.P.V.T.S.P establece que el Ministerio Público debe garantizar la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de la persona protegida y, en su caso de su grupo familiar; proveer la documentación para una nueva identidad, así como también de atención médica y psicológica. También cabe destacar que la Ley hace una distinción de las Victimas, clasificándolas en Directas: personas que hayan sufrido cualquier tipo de daño sea psicológico o físico; es decir, pérdida de sus derechos fundamentales. Las Indirectas: son familiares que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o que estén relacionados inmediatamente con la víctima directa, y a las personas que sufrieron algún daño por intervenir en la asistencia a la víctima directa. Las Víctimas Especialmente Vulnerables: son personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas que hayan sido víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. Asimismo al Ministerio Público le corresponde la protección y debe proporcionarle los órganos jurisdiccionales, policía de investigaciones penales, así como también los organismos públicos y privados deben prestarles su colaboración. También celebrará acuerdos con personas naturales o jurídicas privadas o públicas nacionales o internacionales para favorecer la protección de víctimas. El Estado por su parte adoptará los mecanismos correspondientes para que los ministerios presten la colaboración solicitada y asignen en su presupuesto los recursos que sean necesarios y en coordinación con el Ministerio Público implementará las políticas y estrategias conducentes. De igual manera mantendrá líneas de emergencia las 24 horas del día. El Ministerio Público, después de haber recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un trámite reservado, carácter que también revestirá las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los Ministerios con competencia en materia de interior y justicia.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: EL MINISTERIO Y SU ROL ANTE: PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

El Ministerio Público es la institución de rango constitucional a la cual ha sido conferida la responsabilidad de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales, para asegurar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia. En lo referente al Procedimiento de Extradición se encuentra establecido en el Art. 392 de C.O.P.P. el cual expresa cuando exista un imputado respecto del cual el Ministerio Público previamente haya presentado la acusación y el Juez haya dictado la medida cautelar de privación de libertad y éste se encuentre en país extranjero, el Tribunal Supremo de Justicia recibirá del Juez de control la copia de la actuaciones en la que se fundamenta. El mismo dispondrá de un lapso de treinta (30) días contados a partir del recibimiento de la documentación pertinente y con la respectiva opinión del Ministerio Público, declarara si es procedente o no la solicitud de extradición. En caso de que un gobierno extranjero solicite una extradición y no presenta la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con aprehensión del imputado, esta medida podrá ser solicitada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, según la gravedad, urgencia y la naturaleza del caso, y dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para presentar la documentación requerida., Art. 396 C.O.P.P. Con respecto al procedimiento, se convocará una audiencia oral por el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual asistirán un representante del Ministerio Público, el Imputado, su defensor y un representante del gobierno requirente. Por su parte el Procedimiento de Aplicación de Medida de Seguridad, dependerá de que el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime aplicar esta medida de seguridad; este procedimiento plenamente establecido en el Art. 419 del C.O.P.P. presenta limitaciones notables, puesto que, el proceso solo podrá ser instado si el mismo (Ministerio Público ) considera que el sujeto les es procedente tal medida, lo cual conlleva a considerar a cualquier otro sujeto procesal con medida de seguridad y no con una pena por las causas pertinentes. El Procedimiento para la aplicación de una medida de seguridad se rige, de acuerdo con los parámetros del procedimiento ordinario; es decir, el Fiscal debe presentar un escrito similar a la acusación, pero con los argumentos no de una pena, sino de una medida de seguridad; esta es presentada ante el Juez de Control y es analizada y controlada con el mayor cuidado, similar a la rigurosidad de la acusación. Art. 420 C.O.P.P.

LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La inhibición es definida por diversos autores como el deber que posee todo funcionario judicial, y no la simple facultad de separarse por su propia voluntad del conocimiento de una causa, por hallarse en una posición especial que lo vincule con las partes, la cual es prevista en la Ley como causal de recusación. Es por ello que la manifestación del Juez, o de algún agente de la jurisdicción, o de un auxiliar de justicia, de separarse de su intervención en un proceso por estar incursos en una de las causales que lo inhabilita para su actuación es lo que se cono ce como Inhibición. Asimismo El Allanamiento por su parte no es más que la exposición de las partes o de aquel contra quien obra el impedimento, otorgando dicha aprobación para que el funcionario inhibido siga actuando en el proceso. Por su parte, La Recusación es el acto por medio del cual la parte exige la exclusión del Juez o cualquier funcionario judicial, por encontrarse éste en una posición que lo vincule con las partes y el no haber dado el debido cumplimiento a su deber de inhibición. El Proceso de Inhibición se encuentra plenamente establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual expresa que dicho asunto se propone mediante un escrito suscrito en el propio expediente que contiene el proceso, indicando el causal o causales que se fundamenta, expresándola parte contra quien obra el impedimento, como lo dispone la citada norma; es por ello; que se expresan exhaustivamente los motivos con explanación del hecho (os) en circunstancias de tiempo y lugar. La Inhibición se propone ante el Fiscal Superior quien a su vez se encuentra en la obligación de comunicarle al Fiscal o la Fiscal General de la República la solicitud para que el mismo designe de inmediato otro Fiscal de la Circunscripción Judicial. En el Procedimiento de Recusación, es necesario que la parte recusante exprese en forma clara, amplia y precisa, el hecho (os) en los que se basa y la causal o causales en las que fundamenta la recusación, con el fin de declararla admisible. El Art. 68 L.O.M.P. establece, que una vez declarada la admisibilidad de la recusación, el Fiscal o la Fiscal General debe informar al Tribunal Supremo de Justicia en un lapso de cinco (5) días hábiles la pertinencia de la incidencia propuesta. Asimismo el Art. 72 de dicha Ley expresa el límite con respecto a las recusaciones, puesto que las partes no podrán intentar en una misma causa más de dos recusaciones contra el Fiscal o la Fiscal General, ya que procede como inadmisible.

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

Los Recursos pueden definirse genéricamente como vías procesales que son otorgadas ante el Ministerio Fiscal y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho (Constitucional, Sustantivos o Procesal) les conduce algún perjuicio. El Art. 433 C.O.P.P. establece todo lo concerniente a la Legitimación, y en el cual se expresa que las partes que resultan afectadas de las decisiones judiciales podrán recurrir a este derecho si la ley se los reconoce, siempre y cuando sea realizado por voluntad propia del agraviado. Cabe destacar que aquellos jueces que pronunciaron a dictar la decisión anulada no pueden intervenir en el nuevo proceso, así como también los recursos serán interpuestos en un lapso de tiempo determinados en el Código y según la forma específica que este indique. Art. 434,435 C.O.P.P. Las decisiones judiciales que podrán ser imputadas por las partes, serán aquellas que lesionen disposiciones constitucionales o legales. Asimismo la Corte de Apelación declara si es o no admisible el recurso, y solo podrá ser causal de inadmisibilidad cuando las partes carezcan de legitimación; que sea interpuesto en un lapso de tiempo extemporáneo o en su defecto cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Art. 437. Una vez presentado el recurso, el Juez emplazará las partes para que en un lapso de tres (3) días, puedan promover las pruebas correspondientes. Al transcurrir dicho lapso, se remitirán copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones, y la misma podrá solicitar otras copias o actuaciones sin paralizar el procedimiento. Los recursos pueden ser clasificados de la siguiente manera: Según el Órgano que los resuelve; el cual puede ser No Devolutivos; el mismo se interpone ante el órgano del cual emano la decisión, también llamado Recurso de Revocación; es interpuesto durante las audiencia oral sin suspenderla y son resueltos de inmediato. Según su Naturaleza; Recursos Ordinarios Revocación y Apelación. La Revocación solo procederá contra los autos de mera sustanciación, y los de Apelación llamados Medio de Impugnación Ordinario.los Recursos tienen tres efectos: El Extensivo, cuando en un proceso existen varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de alguno de ello es extendido a los demás. El Efecto Suspensivo es la interposición de un recurso que suspenderá la decisión, salvo que se disponga lo contrario; y El Desistimiento en el cual las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargan con las costas.

DESARROLLO DEL PROCESO PENAL Y LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es el mecanismo por medio del cual se investigan los delitos, y se acusa y se juzga a los presuntos responsables; cuando ello hubiere lugar. Donde las partes (Ministerio Público y Defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un Juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. El proceso se inicia desde el mismo momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de una conducta que se advierte delictiva, y debe aperturar la investigación. Ese conocimiento puede ser por denuncia, querella u oficio, cuando el conocimiento llega a través de los órganos policiales. La denuncia debe ser realizada por cualquier persona mayor de edad ante la autoridad competente los delitos de cuya comisión tenga conocimiento, y que deba investigarse de oficio. El debido proceso, el respeto de la dignidad humana, de la libertad, de la igualdad, de la imparcialidad, de la legalidad, de la presunción de inocencia, del derecho de defensa. En el proceso penal venezolano prevalecen los tratados internacionales de oralidad, de lealtad, de contradicción, de publicidad del Juez natural, de doble instancia y de cosa juzgada, entre otros. Un debido proceso penal es el derecho que tienen las personas a que se les respeten las acciones y movimientos dentro del ordenamiento jurídico; el Art. 1 del C.O.P.P. establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial y con respeto pleno del Derecho a la defensa; en un sentido procesal los parámetros ordinarios y extraordinarios que se rigen para todo proceso, está postulado por una garantía la cual se materializa y enriquece en cada acto del proceso. El Fiscal del Ministerio Público, tiene como responsabilidad de la acción penal, otorgándole así el papel de acusador dentro del proceso. Él ordena y dirige la investigación de los hechos punibles, y de acuerdo a los resultados que arroje la misma verifica si corresponde al ejercicio de una acción penal, la persona contra quien debe promoverla, los elementos, medios y circunstancias que van a constituir la base de la actuación. Cabe destacar que dentro de todo proceso penal intervienen el Responsable del Ministerio Público, Víctima, acusador privado o querellante y el Imputado – Defensor. Así mismo es relevante tener en cuenta que toda persona se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre en la etapa procesal indicada, que el mismo es culpable de los hechos imputados y quede en firme en una decisión judicial definitiva, su responsabilidad.

EL MINISTERIO PÚBLICO. LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y LA FASE PRELIMINAR

El Ministerio Público está obligado a instar a la apertura de la investigación, cuando se conozca por cualquier medio de la perpetración de un hecho punible, es en ese momento que se activa los operadores de justicias y de los órganos de policía de investigaciones penales determinados en los Art. 110,111, 112 C.O.P.P. Cabe destacar que existen dos fases para iniciar una acción penal, la Fase Preparatoria, la cual comienza con la investigación por parte del Ministerio Público, al que le corresponde la titularidad de la acción penal y que está obligado a ejercerla. La Ley Penal le atribuye la dirección de esta primera fase donde lo fundamental será la preparación del juicio oral y público, de la cual su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o la defensa del imputado. El Ministerio Público puede tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública por cualquier modo o por cualquier medio y las formas de exteriorización de los mismos son, de oficio, por denuncia o querella interpuesta, este dispondrá de un breve lapso para reunir todas las pruebas comprobatorias relacionadas con el delito. Realizada la investigación y no habiendo elementos suficientes para proponer la acusación se decretará el archivo de las actuaciones o archivo fiscal; ello no obvia la posibilidad de reaperturar la investigación cuando aparezca nuevos elementos de convicción, notificándole a la víctima quien podrá solicitar la reapertura de la investigación y solicitar al Juez de Control que se examine los nuevos elementos. Posterior a la fase de investigación, se examina la Fase Preliminar relacionada con la Flagrancia la cual es el procedimiento que se lleva por el funcionario, víctima o público y que hace evidente al victimario en el lugar de los acontecimientos con las evidencias del hecho punible cometido o acabado de cometer y que sean recabadas y conlleven a la detención del mismo, ser presentados ante el Ministerio Público con los testimonios y evidencias que hagan fundamento legal para su debido enjuiciamiento como lo establece el Art. 248 del C.O.P.P.

EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA. PROCEDIMIENTO POR FALTAS

El Libro Tercero del Código Penal ampara todo lo relacionado al Régimen Sustantivo de las Faltas; sin embargo, no contribuye con alguna definición sobre el particular. Es por ello que se han realizado definiciones con fines didácticos a partir de las características principales que diferencian las faltas de los hechos que la Ley atribuye como delitos, el autor Víctor Álvarez define: “el criterio objetivo, según el cual el delito y las faltas no se diferencian constitutivamente, sino seguir la gravedad del daño ocasionado con la infracción, es el que previa en la generalidad de los legisladores positivas, en cuyos códigos figuran las faltas al lado de los delitos”… hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público no es el único legitimado de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el enjuiciamiento del contraventor, como también es cierto que no todo funcionario está facultado para motorizar procedimiento especial. El Art. 24 del C.O.P.P. Del Ejercicio.; establece lo concerniente al monopolio de la acción penal o acción fiscal; el respeto a la teoría de los delitos de acción privada y la teoría de la acción en los casos en que es necesario el requerimiento de parte (sólo denuncia) para ejercerla. También cabe destacar el procedimiento a seguir en dicho ejercicio. De oficio: el proceso penal se inicia con un auto de proceder en el cual el instructor dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para poner en claro y hacer constar en el expediente los hechos que se sucedieron. Por denuncia: todo funcionario de instrucción está obligado a oír y extender por escrito cualquier denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública. Por acusación: en toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo. El Fiscal del Ministerio Publico denunciará aquellos delitos que sin ser de acción privada, no puedan enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de los particulares.

EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.BASE LEGAL

La naturaleza Jurídica del Derecho Disciplinario Militar constituye el elemento principal de la identidad de esta rama jurídica. Esta opinión se encuentra fundamentada en el siguiente aspecto: Según F. De Querol y Durán (1948) autor español “El Derecho Militar es el conjunto de disposiciones legales que regulan la organización, funciones y mantenimiento de las instituciones armada, para el cumplimiento de sus fines en orden a la defensa y servicio de la patria (p 39)”. De allí se puede decir que, la existencia del Derecho Disciplinario Militar nace de un cuerpo normativo que rige a una determinada especialización, en este caso, el régimen disciplinario militar de la Fuerza Armada Nacional. Hoy es pacifico que el Derecho Disciplinario General se nutre del Derecho Administrativo Sancionador y en Venezuela es incuestionable esta realidad, tal como se puede observar del régimen disciplinario de los funcionarios públicos contemplado en la Ley de Carrera Administrativa; de los funcionarios de la judicatura en la Ley del Poder Judicial; de los funcionarios del Ministerio Público, Ley Orgánica del Ministerio Público ART. 31 Numeral 7 ,en donde se evidencia la esencia administrativa sancionadora para el resguardo del cumplimiento de los deberes de dichos funcionarios. Asimismo, es reconocido en la Ley y la Jurisprudencia que la Potestad Sancionadora de la Administración Pública es distinta a la Potestad Punitiva de los Tribunales Penales; que las normas sustantivas disciplinarias son de carácter administrativas sancionadoras; que quien sanciona es un órgano administrativo conforme a un procedimiento administrativo; y que el control jurisdiccional de los Actos Administrativos Sancionadores lo ejercen los Tribunales Contencioso –Administrativo. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, en el ámbito de competencia, organización y modalidad de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar Art. 261 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ESTRUCTURA Y CONFORMACION DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la estructura organizativa según la Ley Orgánica del Ministerio Público está establecida como nivel superior el Fiscal o la Fiscal General de la República como lo contempla en su Título III Capítulo II:
Los Requisitos para ser el Fiscal o la Fiscal General de la República están determinados en el Artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parágrafo segundo, la Designación la realiza el Consejo Moral Republicano posterior a una convocatoria de postulación del poder ciudadano conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 279 en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete (7) años Art. 284 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art.10 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la Juramentación del Fiscal o la Fiscal General de la República la realiza la Asamblea Nacional dentro de los diez (10) días siguientes a su designación Artículo 20 Ley Orgánica del Ministerio Público, los Deberes y Atribuciones que tiene el Fiscal o la Fiscal General de la República están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su dispositivo técnico legal en el Art. 284 en el parágrafo primero en concordancia con el Artículo 25 y sus 25 numerales de la L.O.M.P, el Artículo 22 establece las Faltas Graves que pueden ser causales de destitución del Fiscal o la Fiscal General de la República, así como también, lo relacionado a las Faltas Temporales o Absolutas y el lapso prorrogable de sustitución, establecida en el Artículo 24 L.O.M.P., la Remoción del Fiscal o la Fiscal General de la República es competencia de la Asamblea Nacional con previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Artículo 22 L.O.M.P.

EL MINISTERIO PUBLICO.BASES CONSTITUCIONALES

El Ministerio Público como órgano del Estado, es independiente y autónomo, tiene como misión actuar en representación del interés general, infundido por los principios de excelencia, transparencia, idoneidad, objetividad e independencia, y así ejercer las acciones dentro del marco del sistema de administración de justicia, que le permitan defender y hacer cumplir el ordenamiento jurídico en procesos judiciales y administrativos; así como también ejercer las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes, con el fin de lograr la justicia, la paz social y preservar el Estado de Derecho.
Está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejerce sus atribuciones directamente con la asistencia de funcionarios o funcionarias determinadas por la ley. El Ministerio Público, deberes y atribución, constituida en la carta magna Art.285 en su Ordinal 3, C.O.P.P. Art. 108 Ord. 1,2 y L.O.M.P. Art. 31 Ord. 1,2, como director de investigación, tiene una de las tareas más difíciles e inconformes ya que no solo es la de ser la figura de acusador, sino también tiene la figura garante, es decir, que no solo tiene la atribución de restituir un derecho que le ha sido violentado a un ciudadano(s)., (as), en el caso de la (víctima) sino que también tiene el deber de que a él,(ellos) o a (ella, o (ellas)) no se le menoscaben la voluntad o vulnere los derechos fundamentales de la persona y se le garanticen un debido proceso en el caso del (imputado), como lo establece el Art. 31, Ordinal y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, durante la fase de investigación, la cual comienza cuando se Ordena el auto de apertura de la investigación, por cuanto este es el fundamento legal que da inicio de toda investigación penal, donde juzga, motivados a que existen elementos de indicios, tomando en cuenta hecho por una denuncia interpuesta o una querella recibida y las circunstancias que los rodean, tiene que ser de acción pública y punible.